TÍTULO V
DE LAS ASOCIACIONES DE FIELES (Cann. 298 - 329)
DE LAS ASOCIACIONES DE FIELES (Cann. 298 - 329)
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
NORMAS COMUNES
298
§ 1. Existen en la Iglesia asociaciones
distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida
apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con
laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el
culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de
apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras
de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden
temporal.
§ 2. Inscríbanse los fieles preferentemente en
aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la
autoridad eclesiástica competente.
299
§ 1. Los fieles tienen derecho, mediante un
acuerdo privado entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los
que se trata en el c. 298 § 1, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 301 § 1.
§ 2. Estas asociaciones se llaman privadas
aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica.
§ 3. No se admite en la Iglesia ninguna
asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad
competente.
300 Ninguna asociación puede llamarse «católica»
sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del c.
312.
301
§ 1. Corresponde exclusivamente a la autoridad
eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan
transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto
público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la
autoridad eclesiástica.
§ 2. Si lo considera conveniente, la autoridad
eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o
indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se
provea de manera suficiente con la iniciativa privada.
§ 3. Las asociaciones de fieles erigidas por la
autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.
302 Se llaman clericales aquellas asociaciones de
fieles que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del
orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.
303 Se llaman órdenes terceras, o con otro
nombre adecuado, aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y
participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y
buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.
304
§ 1. Todas las asociaciones de fieles, tanto
públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus
estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la
asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar
parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la
necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
§ 2. Escogerán un título o nombre que responda a
la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que
persiguen.
305
§ 1. Todas las asociaciones de fieles están bajo
la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde
cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres,
y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a
ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los
estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las
prescripciones de los cánones que siguen.
§ 2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea
su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la
vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como
también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.
306 Para tener los derechos y privilegios de una
asociación y las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la
misma, es necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no
haber sido legítimamente expulsado según las prescripciones del derecho y los
estatutos propios de la asociación.
307
§ 1. La admisión de los miembros debe tener
lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación.
§ 2. Una misma persona puede pertenecer a varias
asociaciones.
§ 3. Los miembros de institutos religiosos
pueden inscribirse en las asociaciones, con el consentimiento de sus
Superiores, conforme a la norma del derecho propio.
308 Nadie que haya sido admitido legítimamente
en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de
acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos.
309 Las asociaciones legítimamente establecidas
tienen potestad conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar
normas peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de
designar a los presidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores de
los bienes.
310 La asociación privada no constituida en
persona jurídica, no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y
derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones
conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y
pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o
procurador.
311 Los miembros de institutos de vida
consagrada que presiden o prestan asistencia a las asociaciones unidas de algún
modo a su instituto, cuiden de que esas asociaciones presten ayuda a las obras
de apostolado que haya en la diócesis, colaborando sobre todo, bajo la
dirección del Ordinario del lugar, con las asociaciones que miran al ejercicio
del apostolado en la diócesis.
CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICAS DE FIELES
DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICAS DE FIELES
312
§ 1. Es autoridad competente para erigir
asociaciones públicas:
- 1 la
Santa Sede, para las asociaciones universales e internacionales;
- 2 la
Conferencia Episcopal dentro de su territorio, para las asociaciones
nacionales es decir, que por la misma erección miran a ejercer su
actividad en toda la nación;
- 3 el
Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador
diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo,
aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otras
personas.
§ 2. Para la elección válida de una asociación o
de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del
Obispo diocesano, dado por escrito aun en el caso de que esa erección se haga
por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo
diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale también para
erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia
de ese instituto.
313 Una asociación pública, e igualmente una
confederación de asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica
en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica
competente conforme a la norma del c. 312, y recibe así la misión en la medida
en que lo necesite, para los fines que se propone alcanzar en nombre de la
Iglesia.
314 Los estatutos de toda asociación pública,
así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica
a quien compete su erección, conforme a la norma del c. 312 § 1.
315 Las asociaciones públicas pueden adoptar
libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen
conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de
la autoridad eclesiástica de la que trata el c. 312 § 1.
316
§ 1. Quien públicamente rechazara la fe católica
o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una
excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las
asociaciones públicas.
§ 2. Quienes, estando legítimamente adscritos,
cayeran en el caso del § 1, deben ser expulsados de la asociación, después de
haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y
quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se
trata en el c. 312 § 1.
317
§ 1. A no ser que se disponga otra cosa en los
estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c.
312 § 1, confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la
misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio;
pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente
eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores
de la asociación.
§ 2. La norma establecida en el § 1 se aplica
también a las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en
virtud de privilegio apostólico, fuera de sus iglesias o casas; pero en las
asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en su propia
iglesia o casa, el nombramiento o confirmación del presidente y del capellán
compete al Superior del instituto, conforme a la norma de los estatutos.
§ 3. En las asociaciones que no sean clericales,
los laicos pueden desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse
esta función al capellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos
determinen otra cosa.
§ 4. En las asociaciones públicas de fieles, que
se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes
los que desempeñan cargos de dirección en partidos políticos.
318
§ 1. En circunstancias especiales, cuando lo
exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c.
312 § 1, puede designar un comisario, que en su nombre dirija temporalmente la
asociación.
§ 2. Puede remover de su cargo al presidente de
una asociación pública, con justa causa, la autoridad que lo nombró o confirmó,
oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores según
los estatutos; conforme a la norma de los cc. 192-195, puede remover al
capellán aquél que le nombró.
319
§ 1. A no ser que se prevea otra cosa, una
asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee
conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la
autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1, a la que debe
rendir cuentas de la administración todos los años.
§ 2. Debe también dar cuenta exacta a la misma
autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.
320
§ 1. Las asociaciones erigidas por la Santa Sede
sólo pueden ser suprimidas por ésta.
§ 2. Por causas graves, las Conferencias
Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo
diocesano, las erigidas por sí mismo, así como también las asociaciones
erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos
religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.
§ 3. La autoridad competente no suprima una
asociación pública sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores.
CAPÍTULO III
DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE FIELES
DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE FIELES
321 Los fieles dirigen y gobiernan las
asociaciones privadas, de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.
322
§ 1. Una asociación privada de fieles puede
adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en
el c. 312.
§ 2. Sólo pueden adquirir personalidad jurídica
aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la
autoridad eclesiástica de la que trata el c. 312 § 1; pero la aprobación de los
estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.
323
§ 1. Aunque las asociaciones privadas de fieles
tengan autonomía conforme a la norma del c. 321, están sometidas a la
vigilancia de la autoridad eclesiástica según el c. 305, y asimismo al régimen
de dicha autoridad.
§ 2. Corresponde también a esa autoridad
eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas,
vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio
del apostolado se ordene al bien común.
324
§ 1. Una asociación privada de fieles designa
libremente a su presidente y oficiales, conforme a los estatutos.
§ 2. Si una asociación privada de fieles desea
un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que
ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita
confirmación del Ordinario del lugar.
325
§ 1. Las asociaciones privadas de fieles
administran libremente los bienes que posean según las prescripciones de los
estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente
de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.
§ 2. Conforme a la norma del c. 1301, está bajo
la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y
gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías.
326
§ 1. La asociación privada de fieles se extingue
conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la
autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la
disciplina eclesiástica, o causa escándalo a los fieles.
§ 2. El destino de los bienes de una asociación
que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los
estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los
donantes.
CAPÍTULO IV
NORMAS ESPECIALES DE LAS ASOCIACIONES DE LAICOS
NORMAS ESPECIALES DE LAS ASOCIACIONES DE LAICOS
327 Los fieles laicos han de tener en gran
estima las asociaciones que se constituyan para los fines espirituales
enumerados en el c. 298, sobre todo aquellas que tratan de informar de espíritu
cristiano el orden temporal, y fomentan así una más íntima unión entre la fe y
la vida.
328 Quienes presiden asociaciones de laicos,
aunque hayan sido erigidas en virtud de privilegio apostólico, deben cuidar de
que su asociación colabore con las otras asociaciones de fieles, donde sea
conveniente, y de que presten de buen grado ayuda a las distintas obras
cristianas, sobre todo a las que existen en el mismo territorio.
329 Los presidentes de las asociaciones de
laicos deben cuidar de que los miembros de su asociación se formen debidamente
para el ejercicio del apostolado propio de los laicos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario